EL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR CCOO CONTRA EL REGLAMENTO DEL MUTUALISMO JUDICIAL
CCOO
DISCREPA COMPLETAMENTE DE LOS MOTIVOS ADUCIDOS EN LA SENTENCIA
La
sentencia confirma la falta de informe de la Comisión Permanente de
la Mugeju en la elaboración del Reglamento, pero lo suple con la
intervención de los miembros de ésta que pertenecen a la
Administración, menospreciando a los representantes de los
Mutualistas
La
sentencia “anima” a las funcionarias que por las condiciones de
trabajo se encuentren en situación de licencia por riesgo durante
el embarazo o la lactancia a aplicar directamente la Ley de Igualdad
para poder cobrar la totalidad de sus percepciones
Al
menos el vigente Reglamento ha servido para que las prestaciones
reguladas en el mismo no puedan ser modificadas unilateralmente por
la Gerencia de la Mutualidad, tal y como ha sucedido en diciembre de
2012
La
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha
desestimado por sentencia de 23 de enero de 2013 el recurso
contencioso administrativo interpuesto por CCOO contra el Real
Decreto 1029/2011 de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
del Mutualismo Judicial.
CCOO
interpuso el recurso, del que dimos cuenta en nuestras hojas
informativas y a través del blog CCOO en Mugeju, solicitando su
nulidad o anulabilidad del Reglamento del Mutualismo Judicial por
falta de informe de la Comisión Permanente sobre el mismo tal y como
exige el art. 12.1. e) del Real Decreto 1206/2006; falta de audiencia
a las organizaciones sindicales tras años de tramitación desde que
se emitió el primer informe, y subsidiariamente la nulidad del art.
93.3 por no garantizarse la totalidad de las percepciones de la
funcionaria con licencia por riesgo durante el embarazo o la
lactancia. La
sentencia rechaza los tres motivos alegados, con razonamientos que no
compartimos en absoluto.
Respecto
al primero y más importante, la falta de informe de la Comisión
Permanente sobre el Reglamento del Mutualismo Judicial, y pese a que
la propia sentencia dice que “está
aceptado por la parte demandada que no se requirió formalmente
informe sobre el proyecto de Reglamento de la Mutualidad a la
Comisión Permanente de dicho organismo público”,
la Sentencia no aprecia relevancia suficiente en la falta de este
informe
para declarar la nulidad del Reglamento por cuanto “los
intereses de la Mutualidad General Judicial, cuya defensa compete,
entre otros, a su Comisión Permanente, han estado presentes y
representados de muy diversas formas a lo largo de la tramitación
del Reglamento” (en
cursiva, el texto de la sentencia).
Para
afirmar esto, se
basa en una serie de premisas completamente falsas o inexactas:
Que
del primer borrador tiene
perfecto conocimiento la Asamblea General de Mutualistas (lo
que es completamente incierto, pues nunca se llevó a la Asamblea de
la Mugeju el texto del Reglamento: a las actas de las Asambleas nos
remitimos),
siendo
ésta además informada en diversas ocasiones del estado de
tramitación posterior
(en qué asamblea se informó del estado de tramitación del
Reglamento??). Que la
Comisión Permanente en varias de sus reuniones producidas a lo largo
de los años ha sido informada de las innovaciones introducidas
durante la tramitación del Reglamento
(nunca ha sido informada la Comisión Permanente de dichas
innovaciones, nos enteramos de su contenido una vez que el Ministerio
de Justicia ya lo había aprobado y sólo se informaba sobre su
estado de tramitación a preguntas insistentes de los Compromisarios
de la Comisión Permanente) y
miembros tan relevantes de la misma, como el Secretario General
Técnico del Ministerio de Justicia, o el Director General de
Relaciones con la Administración de Justicia, conforman la
administración activa impulsora del proyecto en el seno de la
Administración General del Estado, olvidando
que en la Comisión Permanente estamos representados también los
mutualistas, a los que se nos ha ocultado el Reglamento hasta su
aprobación final.
Por
todo ello, la
sentencia supone un menosprecio a la labor de participación
en el control y vigilancia de la gestión de la Mutualidad que
corresponde a la Asamblea de Compromisarios y Compromisarias, en
representación de todos los Mutualistas, y a quienes en
representación de la Asamblea forman parte de la Comisión
Permanente, pues
viene a sostener que basta con la labor desarrollada por quienes
también forman parte de dicha Comisión en representación de la
Administración (Presidencia, Gerencia, cargos del Ministerio de
Justicia) para validar y dar por informado el Reglamento del
Mutualismo Judicial, que es el texto legal que regula y establece las
prestaciones a las que tenemos derecho los Mutualistas.
La
Sentencia tampoco estima el segundo motivo del recurso, falta
de audiencia a las organizaciones sindicales tras años de
tramitación desde que se emitió el primer informe. La
sentencia entiende que los artículos modificados respecto del
proyecto inicial informado por CCOO y las organizaciones sindicales
en el año 2005 sólo son cuatro de
los ciento cuarenta y uno que tiene el Reglamento, y que carecen de
sustantividad
para conseguir el resultado pretendido. Uno
de estos artículos es precisamente el que suprime la ayuda por
jubilación a los jubilados voluntarios al alcanzar la edad de
jubilación forzosa, implantada por resolución del anterior Gerente
de la Mutualidad en el año 2009 y que sí estaba incluida en el
Proyecto inicial del Reglamento
(art.105.1), en contra de lo que dice la propia sentencia. La
sentencia obvia los años de tramitación del expediente, la
existencia de nuevas organizaciones sindicales y asociaciones
profesionales y que tras el informe inicial realizado por las
organizaciones sindicales en el año 2005 nunca se le informó ni se
le dio traslado de las continuas alegaciones e informes realizados
por otros organismos del Estado.
Finalmente
la Sentencia tampoco anula el art. 93.3 del Reglamento del Mutualismo
Judicial, que no garantiza la plenitud de retribuciones de las
funcionarias en situación de incapacidad por riesgo durante el
embarazo y la lactancia, tal y como establece el art. 58 de la Ley de
Igualdad. Aquí la Sentencia, yendo por camino distinto del alegado
por la Abogacía del Estado, entiende que se está ante situaciones
distintas: “Mientras
que en el primer caso
(el del art. 58 de la Ley de Igualdad) son
las condiciones del puesto
las
determinantes de la licencia por riesgo, por influir negativamente
-esas condiciones- en la salud de la mujer, o del hijo o hija, el
segundo supuesto -el del 93.3- es más genérico, referido a la
licencia por riesgo durante el embarazo cualesquiera que sean las
circunstancias que hayan podido influir en esa situación y que
pueden ser completamente ajenas a las condiciones del puesto”.
La
sentencia, de esa forma, confunde lo que origina la licencia
por
riesgo
durante
el embarazo o la lactancia,
que son que las condiciones de trabajo de
una funcionaria pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer, del hijo e hija durante el embarazo o la lactancia, con
la situación administrativa en que queda dicha funcionaria,
que es la de incapacidad temporal, a
las que anima para que invoquen directamente el art. 58 de la Ley de
Igualdad.
Por
todo lo anterior CCOO muestra su absoluta discrepancia con la
Sentencia del Tribunal Supremo. Para
CCOO el propósito de este recurso no era anular el Reglamento del
Mutualismo Judicial,
pues objetivamente contiene mejoras respecto del Reglamento anterior
e incluso ha servido para regular prestaciones que de otra forma
quedaban al arbitrio de los órganos gestores de la Mutualidad
(aquellas prestaciones cuya cuantía no está definida en el
Reglamento han sido objeto de modificaciones por parte de la Gerencia
de la Mutualidad en diciembre del 2012), sino
mostrar nuestro rechazo más absoluto a la falta de consideración
constante que tienen los órganos de gestión de la Mugeju hacia los
mutualistas y quienes les representan, no incluyendo en el Reglamento
ninguna de las numerosas resoluciones aprobadas por la Asamblea de la
Mutualidad, ocultando durante 6 años el texto del Reglamento sin que
se nos diera copia del mismo pese a las numerosas peticiones para
ello, suprimiendo una ayuda como la de jubilación voluntaria que
estaba incluida en el Anteproyecto y ya estaba implantada sin
comunicación alguna a los compromisarios, y obviando a los órganos
de representación de la Mutualidad como son la Asamblea y en su
representación la Comisión Permanente en su elaboración, tal y
como exige el Real Decreto 1206/2006.
Madrid,
7 de febrero 2013
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